Mandato Popular COA: Sobre los Proyectos Minero-energéticos, Extractivismos y Esquemas de Ordenamiento Territorial

El Cinturón Occidental Ambiental (COA) como proceso de articulación de organizaciones campesinas, sociales y ambientales que construimos Territorios Sagrados para la Vida en las majestuosas montañas y ríos del suroeste de Antioquia, presentamos a las organizaciones sociales, a los concejos y alcaldías municipales y a la opinión pública nacional e internacional, nuestros mandatos populares con relación a los proyectos minero-energéticos y al ordenamiento territorial, propuesta que hacemos pública para que se dialogue, se retroalimente y se implemente en el territorio bajo el principio de la participación social efectiva y afectiva.

Desde hace más de una década se han agudizado diferentes conflictos sociales a causa de proyectos extractivos, razón por la cual las organizaciones sociales nos movilizamos  para defender nuestro patrimonio cultural y ambiental, reconociendo la importancia que tienen las tradiciones campesinas y las culturas étnicas en la configuración territorial, la vocación económica y social del suroeste de Antioquia.

Queremos aportar a las discusiones jurídicas que se han desarrollado en el país durante estos años, con fuertes debates sobre los principios de la autonomía de las entidades territoriales y la descentralización territorial versus la unidad y centralidad del Estado, discusiones que se han consolidado en el debate nacional para incidir en las decisiones sobre el derecho fundamental a la participación democrática y sobre la regulación de los usos del suelo y el ordenamiento territorial. De esta manera, el gobierno nacional continúa sus intentos de imponer la dictadura minero-energética en los territorios colombianos, posicionando la expropiación territorial bajo los conceptos de utilidad pública e interés social para las industrias extractivas.

Diversas expresiones sociales han generado precedentes centrales y discusiones importantes para rechazar modelos económicos que no están acordes a sus vocaciones económicas, a las tradiciones campesinas y a las culturas indígenas en el suroeste de Antioquia, expresiones que se han manifestado en: 1) Las Travesías por el suroeste: Un abrazo a la Montaña; 2) las vigilias por la defensa del territorio; 3) los encuentros regionales de economías indígenas y campesinas; 4) los encuentros regionales de mujeres, de jóvenes, de niñas y niños; 5) los encuentros regionales para la participación social; 6) los cabildos abiertos y los cabildos comunitarios y 7) otras manifestaciones más de la movilización social… son algunas expresiones de un rechazo amplio y contundente a la imposición de estos megaproyectos.

De esta manera también hemos transitado por experiencias asociadas a acuerdos municipales y a consultas populares. Durante esta última década cerca de quince municipios de la subregión le apostaron a lo primero, y se avanzó en dos trámites de consultas populares con la necesidad de proteger el patrimonio cultural y ambiental del territorio.[1]

Teniendo en cuenta que desde el 2016 se emitieron sentencias que dieron vía libre a la regulación de los temas minero-energéticos por medio de los acuerdos municipales, las consultas populares y los esquemas de ordenamiento territorial, especialmente la C-273 de 2016 que declaró inconstitucional el artículo 37 del Código de Minas que establecía la prohibición a las autoridades locales y regionales de excluir del territorio el ejercicio de actividades mineras y también la sentencia T 445 de 2016, propiciando en el país diez consultas populares, otras ciento cincuenta suspendidas y otras más que declararon inconstitucionales, además sumando 48 acuerdos municipales que se lograron entre el 2017 y 2018, toda esta construcción democrática pretende ser desconocida por la sentencia SU 095 de 2018[2], en la que la Corte Constitucional señala que los municipios no pueden prohibir la extracción de recursos naturales del subsuelo mediante consultas populares.

Esta sentencia desconoció expresiones democráticas que emergieron alrededor de todo el país y de la misma forma de Estado adoptado constitucionalmente como social y democrático de derecho, descentralizado, participativo y pluralista, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Sin embargo, frente a estos impedimentos, la misma sentencia reconoce la existencia de un gran vacío jurídico sobre la participación en la legislación minera y de hidrocarburos y un déficit de participación ciudadana constitucionalmente inadmisible.

De esta manera, mediante la Sentencia C-389/16, la Corte Constitucional ordenó que se estableciera un procedimiento –administrativo inicialmente y posteriormente legislativo– para garantizar el derecho fundamental a la participación activa y eficaz de las personas que podían resultar afectadas por el desarrollo de actividades mineras. Sin embargo, esta orden tampoco se ha cumplido.

Frente a estas limitaciones jurídicas y al desconocimiento sobre los mecanismos de participación ciudadana que se han implementado en el país, nos quedan las siguientes preguntas ¿qué podemos hacer?, ¿cómo incidir de manera efectiva en las decisiones que nos competen en nuestros territorios -más aún- en medio de la dictadura minera?

Teniendo en cuenta algunos debates que han surgido con las sentencias C-123/2014, C-389/2016, T-445/2016, SU 095/2018, entre otras más, retomamos  nuestro significado de  participación social -efectiva y afectiva- para nuestros procesos organizativos y de esta manera planteamos reflexiones y propuestas que presentamos a partir de los siguientes Mandatos COA para  continuar nuestro proceso de resignificar el ordenamiento territorial desde nuestras construcciones políticas y culturales en las majestuosas montañas y ríos del suroeste de Antioquia:

MANDATAMOS:

  1. MESAS PLANES DE VIDA COMUNITARIOS COMO ESCENARIO PARA LA CONCERTACIÓN SOCIAL Y EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Bajo el principio de la autonomía de las entidades territoriales, las sentencias consabidas plantean la necesidad de establecer un proceso de concertación social entre las autoridades locales, departamentales y nacionales, para que se puedan tomar decisiones y medidas concernientes a los proyectos minero-energéticos.

La Corte ha exhortado al Congreso de la República a definir los mecanismos de participación ciudadana para garantizar el derecho a decidir sobre asuntos que les compete a los territorios, entre ellos, la industria extractiva. Sin embargo, después de tres años, aún no se ha acatado esta decisión de la Corte. Consideramos que, en nuestros contextos locales, las Mesas Planes de Vida Comunitarios, entre otras propuestas comunitarias, propician una participación amplia e integral para tomar decisiones acordes a las condiciones históricas, sociales y culturales del territorio.

Mediante los acuerdos municipales N°022 del 2020 en Caramanta y el N°017 del 2020 en Valparaíso, se instalaron las Mesas Planes de Vida Comunitario como propuesta que nace de nuestros Mandatos Populares desde el Cinturón Occidental Ambiental[3].

La instalación de las Mesas surge como ruta política y metodológica para incorporar e implementar de manera concertada los mandatos COA y los Planes de Vida Comunitarios dentro de los Planes de Desarrollo (PD), Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT) y Planes de Ordenamiento y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCAS).

Las Mesas están integradas por alcaldía municipal, concejo municipal y organizaciones sociales de la articulación COA, en este caso, la Corporación Valle de Valparaíso y la Asociación Agropecuaria de Productores de Caramanta en sus respectivos municipios. En Pueblorrico se avanza este proceso con el trámite de una Iniciativa Popular Normativa[4].

De igual manera está conformada por una RED DE APOYO integrada por la personería municipal, Defensoría del Pueblo, el COA y otras organizaciones aliadas a la articulación regional.

La Mesa se construye desde principios éticos y políticos enfocados a la sustentabilidad, la solidaridad, la confianza y la afectividaden conexión especial con la tierra, el agua, la biodiversidad y nuestras culturas. Estos principios alimentan la Matriz Plan de Vida Comunitario, fundamentada en los siguiente lineamientos: 1) formación; 2) arte y comunicación; 3) economías campesinas; 4) cultura, interculturalidad e identidad; 5) participación y democracia y, finalmente la línea que plantea 6) la resignificación del derecho.

Esta matriz se complementa con los MANDATOS POPULARES COA: participación y autonomía para resignificar el ordenamiento territorial”, los cuales contienen los siguientes lineamientos: 1) sobre los usos del suelo y los usos del agua; 2) sobre el patrimonio cultural y ambiental; 3) sobre la participación social efectiva y afectiva, y finalmente 4) sobre la educación popular territorial. 

Sobre los Mandatos ver en el siguiente link: https://coaterritoriosagrado.org/mandato-popular-coa-participacion-y-autonomia-para-resignificar-el-ordenamiento-territorial/

La Mesas Planes de Vida son el escenario para los debates de fondo sobre los megaproyectos extractivos, planteando una visión integral del territorio a partir de los Planes de Vida Comunitarios. En este espacio se construirán los acuerdos y la concertación social para definir el presente y futuro en el marco de los Esquemas o Planes de Ordenamiento Territorial, los Planes de Desarrollo y los Planes de Manejo y Ordenamiento de Microcuencas, entre otros.

En este espacio de concertación se aportará en la construcción de una nueva ley orgánica de ordenamiento territorial, otra falencia que el Estado colombiano aún no resuelve ya que Colombia está a la espera de la expedición de una ley orgánica de ordenamiento territorial que precise aspectos que no están claros, como las competencias entre departamentos, municipios y territorios indígenas, la creación, conformación, funciones y competencias de regiones y provincias. La actual norma de ordenamiento territorial, Ley 1454 de 2011, no tiene el alcance previsto en la Constitución Política.

Las propuestas de las Mesas Planes de Vida están acordes con el alcance que tiene el principio de participación en el ordenamiento jurídico colombiano. Se entiende como un elemento axial del orden jurídico, es tanto un principio, un fin estatal, un derecho fundamental, un deber y un mecanismo de carácter transversal que permite el ejercicio de las comunidades, en tanto se relaciona con la visión y posición que adquiere el ciudadano en la Constitución de 1991 con respecto al Estado, como sujeto político cuya capacidad no se agota en la elección de sus representantes, sino que se extiende hacia todos los procesos decisorios que puedan afectarlos (C.P arts. 1, 3, 29, 40, 79, 103).

2. LAS CONCERTACIÓN SOCIAL ES PRODUCTO DE ACUERDOS, NO DE IMPOSICIONES

De acuerdo al punto anterior, la concertación es producto de acuerdos en los territorios bajo el principio constitucional de la participación social como se fundamenta en la sentencia C- 150 de 2015, por tal motivo se tienen en cuenta las propuestas de participación social que están incorporadas en los Planes de Vida, entre ellos: cabildos abiertos; cabildos comunitarios; consultas autónomas; mandatos comunitarios; los encuentros comunales, locales y regionales; los medios de comunicación comunitarios, los procesos de educación territorial, las Mesas Planes de Vida Comunitarios, además, los mecanismos de participación ciudadana consagrados en la ley 1757 de 2015 y otros mecanismos que se incorporan dentro de las fases del ordenamiento territorial y en general para la toma de decisiones sobre el territorio como el derecho de petición, las veedurías ciudadanas, la acción de cumplimiento, la consulta previa, la rendición de cuentas, entre otras.

Estas Mesas, de acuerdo a sus agendas, construirá las herramientas pedagógicas y propondrá las rutas metodológicas para que la participación social sea activa, efectiva e integral para la toma de decisiones. De esta manera son acordes con los estándares de justicia ambiental que están previstos en el ordenamiento jurídico para la toma de decisiones administrativas y ambientales.

3. SOBRE LOS USOS DEL SUELO Y LOS PROYECTOS MINERO-ENERGÉTICOS

Bajo la premisa de que la concertación social es producto de acuerdos integrales con las comunidades que habitan el territorio, no podemos aceptar que se instrumentalice la concertación para imponer megaproyectos. Si bien la sentencia SU-095 -se supone- niega la posibilidad de prohibir estas prácticas mediante las consultas populares, también debemos resaltar que la Corte reconoció que las decisiones deben construirse bajo la base de la concertación, sin embargo ¿qué entendemos por concertación?

Revisando varios EOT/POT de nuestros municipios, la actividad minera y otras actividades extractivas, aparecen incluidas en los usos prohibidos y/o en los usos restringidos del suelo. Bajo esta premisa, no podemos aceptar que los proyectos minero-energéticos  se incluyan en los usos principales o en los usos secundarios del Territoriosin que se haya materializado  una efectiva concertación social, toda vez que la vocación económica y cultural del territorio ha sido agropecuaria y no minero-energética. Es importante reiterar que las competencias para decidir sobre los usos del suelo es facultad directa de los concejos municipales y que el ordenamiento territorial debe promoverse bajo el principio democrático de la participación social.

Por este motivo, en la actualización de los EOT/POT que se están tramitando en el suroeste de Antioquia, proponemos que las actividades minero/energéticas se mantengan en su posición inicial o -en su defecto- que no se incluya en los usos principales, secundarios o complementarios del suelo, dejando constancia y evidenciando que: 1) estos megaproyectos están generando profundos conflictos sociales y 2) aún no se ha definido la concertación social. Su inclusión o exclusión dependerá de los procesos de participación y de concertación social que se defina en las Mesas Planes de Vida u otras propuestas similares que emerjan de las iniciativas comunitarias y de los demás mecanismos de participación ciudadana y de ordenamiento territorial.

4. MESAS LOCALES DE TRABAJO INTERINSTITUCIONAL PARA LA INVESTIGACIÓN SOCIAL

En conexión con el punto 3 y en relación con la evidencia sobre la existencia de conflictos sociales generados por megaproyectos minero-energéticos, debemos construir una ruta de trabajo para hacer un diagnóstico integral sobre esos conflictos. Los EOT/POT deben incorporar esta propuesta para valorar de qué manera los conflictos sociales afectan al territorio, y este proceso se debe consolidar mediante trabajos educativos e investigaciones comunitarias para determinar qué actores y agentes afectan las tradiciones campesinas, las culturales indígenas, la biodiversidad y el patrimonio cultural.

Esta propuesta también nace frente a las omisiones e incapacidades del gobierno nacional al conceder irresponsablemente títulos mineros sin tener estudios previos que permitan tomar decisiones reales sobre los territorios. En la sentencia T445/2016,  la corte constitucional llama la atención sobre cómo el gobierno nacional ha construido toda una política minero-energética sin contar con los adecuados estudios técnicos, científicos y sociológicos que permitan evaluar los impactos que generan dichas actividades en los territorios, por tal motivo la Corte ordenó:

«(…) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior, a la Unidad de Parques Nacionales Naturales, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y a la Contraloría General de la República que conformen una mesa de trabajo interinstitucional a la cual podrán vincular más entidades estatales y privadas, centros de investigación y miembros de la sociedad civil, con el objeto de construir una investigación oficial científica y sociológica, en el cual se identifiquen y se precisen las conclusiones gubernamentales respecto a los impactos de la actividad minera en los ecosistemas del territorio colombiano. Para la finalización de la investigación se concederá el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la notificación de esta sentencia. Este informe deberá de ser publicado en la página web de las respectivas entidades una vez este finalice».[5]

En este sentido consideramos que, en nuestros contextos locales, los procesos de educación territorial e investigación comunitaria que estamos construyendo en los Planes de Vida, como los son las cátedras del territorio, las escuelas polinizando el territorio, las escuelas de sustentabilidad, las escuelas agroecológicas, las escuelas de cultura y arte, el círculo de mujeres, además del Diplomado COA que estamos construyendo y que se denomina: “Territorios sagrados para la vida: saberes y prácticas interculturales para el Buen Vivir en el suroeste de Antioquia”, entre otras más, son propuestas educativas que se construyencon con organizaciones sociales, universidades públicas, semilleros de investigaciones, investigadores y organizaciones no gubernamentales, que aportan contenidos, metodologías, herramientas e investigaciones de manera contundente y participativa, lo cual nos permite contribuir al cumplimiento de esta exigencia que propone la Corte. Por eso consideramos que estas iniciativas se deben articular a las Mesas Planes de Vida Comunitarios.[6]

5. LOS MANDATOS COA Y LOS PLANES DE VIDA SE CONSTITUYEN EN DERECHOS BIOCULTURALES

Los Mandatos COA y los Planes de Vida tienen relación con la cláusula general del Estado social de derecho ya que contiene implícita la democracia participativa, dado que posibilita la toma de decisiones que permitan expresar los derechos colectivos y del medio ambiente, para la adopción de decisiones de carácter político, de allí que las comunidades estén llamadas a activar la fórmula de Estado social de derecho, para propender por la eficacia, protección y otorgamiento efectivo de los derechos, a través de la resignificación de los mismos, que se pretende exigir con la construcción colectiva de los Mandatos Populares y los Planes de Vida Comunitarios.

Es importante mencionar la progresividad en la Corte Constitucional en temas relacionados con la protección de la biodiversidad, de las comunidades tradicionales y territoriales, debido a que se ha dado un reconocimiento a la relación de estas con sus prácticas culturales y la biodiversidad, ejemplo de esto son los fallos contenidos en las sentencias C123 de 2014, C-449 de 2015, C-273 de 2016, T-766 de 2015, T-445 de 2016, C-298 de 2016, C-389 de 2016, C-035 de 2016, C-077 de 2016, T-622 de 2016, entre otros.

Las reseñadas sentencias empiezan a trascender hacia ese enfoque  de los llamados derechos bioculturales, que, en su definición más simple, hacen referencia a los derechos que tienen las comunidades étnicas y campesinas a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios -de acuerdo con sus propias leyes, costumbres- y el patrimonio cultural y natural que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en una especial relación con la biodiversidad.

Estos derechos resultan del reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión que existe entre la naturaleza y la cultura de las comunidades étnicas y campesinas que la habitan, las cuales son interdependientes entre sí y no pueden comprenderse aisladamente (Sentencia T-622 de 2016). Desde esta perspectiva la conservación de la biodiversidad conlleva necesariamente a la preservación y protección de los modos de vida y culturas que interactúan con ella.

Las comunidades étnicas y campesinas que hacen valer sus derechos bioculturales, se fundamentan en los siguientes preceptos de acuerdo con la Corte Constitucional (Sentencia T-622/2016): (i) la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica de las comunidades, (ii) la forma de vida relevante para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica está vinculada con una tenencia y uso de la tierra.

Estas transformaciones que se gestan en el derecho tienen relación intrínseca con la concepción de los mandatos populares del COA y los Planes de Vida, dado que se asocian directamente con la protección de la naturaleza, la cultura, las diversas formas de vida y su autonomía, ya que son vistos como planes de vida de las comunidades para mantener su herencia cultural distintiva y la posibilidad de garantizar condiciones dignas de permanencia territorial para las generaciones futuras.

Así las cosas, los precedentes judiciales sobre los derechos bioculturales y los antecedentes de los mandatos COA y los Planes de Vida Comunitarios, se ponen sobre la agenda política y legislativa del Estado de derecho, la búsqueda de un debate jurídico-político sobre la autonomía y la autodeterminación de las comunidades campesinas y étnicas, para que estas puedan incidir de forma directa en la administración del ejercicio tutelar autónomo de sus territorios, de acuerdo con sus propias leyes, costumbres y los patrimonios naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y sus formas de vida con base en esa especial relación que tienen con su biodiversidad.

De los anteriores pronunciamientos normativos, judiciales y por parte de las comunidades locales, se infiere con claridad que el principio de diversidad cultural y ambiental no es simplemente una declaración retórica, por el contrario, es el reflejo del carácter democrático, participativo y pluralista del país y obedece a la aceptación de la alteridad ligada al reconocimiento de la multiplicidad de formas de vida y demás sistemas de comprensión del mundo, que son diferentes de los de la cultura occidental como se menciona en la Sentencia SU 510 de 1998.

Las diferentes manifestaciones de participación que protege la Constitución, en atención al carácter expansivo de la democracia lejos de desconocer los conflictos sociales de las comunidades, lo dirige a partir del respeto, solidaridad y la constante reivindicación de la democracia y la participación, que debe ampliarse progresivamente de acuerdo a las dinámicas comunitarias y territoriales.

Reconocer el pluralismo, la diversidad étnica y cultural que caracteriza a Colombia, debe partir de ese diseño normativo que tuvo la constitución de 1991, donde la diferencia y la aceptación de lo diferente como tal, es un eje necesario para la pervivencia de las comunidades históricamente relegadas en el país como lo han sido los pueblos étnicos y campesinos, para que existan y puedan pervivir. Por tal motivo el Estado tiene la obligación de garantizar que todas las formas de vivir e interpretar el mundo puedan coexistir pacíficamente, por lo tanto, deben ser reconocidas en el ámbito político y social desde sus contextos y vivencias, esto implica que sus propuestas alternativas en diferentes campos, como el participativo, productivo, epistemológico y regulatorio, para este caso los Mandatos COA y los Planes de Vida,  sean tenidos en cuenta para fortalecer y proteger las culturas diferenciadas y su naturaleza.

Un relacionamiento equilibrado de las regiones depende de un ordenamiento territorial que redefina las relaciones del espacio construido y habitado por las comunidades, es decir, la protección del contenido esencial de la autonomía territorial se convierte en una garantía institucional que permite un ordenamiento jurídico que da cabida al reconocimiento de la diversidad, pues el respeto al núcleo esencial de la autonomía lleva implícita una regulación que respete el pluralismo real del país, dado que hay comunidades con características muy distintas.

6. PLANES DE VIDA COMO MODELO DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Retomando la sentencia T-445/2016, la Corte Constitucional pone de presente dos principios constitucionales de primordial importancia: el ordenamiento territorial y la preservación del ambiente. Frente a los megaproyectos que se proponen arbitrariamente en los territorios, es importante resaltar el concepto del modelo preventivo (sentencia C-449/2015) para evitar daños irreparables.

Es importante señalarlo porque desde una lógica del desarrollo, no podemos aceptar modelos económicos o prácticas que afecten las tradiciones campesinas, las culturas indígenas, la biodiversidad, la participación social y el patrimonio cultural.

Desde nuestros procesos sociales, hemos construido políticas que promueven la protección del patrimonio común, como lo son los Planes de Vida. Por este motivo, como lo señala la Corte en la Sentencia T-445/2016, el desarrollo no es el único modelo protegido constitucionalmente: La Constitución protege los proyectos alternativos de convivencia y de buen vivir.

En conclusión, consideramos que los EOT/POT no pueden ignorar los planes de vida comunitarios en el ordenamiento territorial y en la construcción de política públicas municipales, además, ningún distrito o proyecto minero-energético u otro modelo de desarrollo, debe considerarse más importante que -y mucho menos desconocer y afectar- los Planes de Vida Comunitarios.

Los Planes de Vida como modelo alternativo en el relacionamiento y ordenamiento territorial, debe ser reconocido, protegido y respetado, dando todas las garantías para que sea implementado sin presionar sus ritmos de trabajo y, mucho menos, sin imponerle una lógica ajena a su construcción territorial.

Reiteramos el deber de los concejos municipales que tienen como autoridades administrativas y autoridades elegidas popularmente de atender a los mandatos de la ciudadanía. Las autoridades administrativas encargadas de adelantar procesos de concertación, están llamadas a garantizar las reglas jurisprudenciales relacionadas con la garantía de participación efectiva como parte del precedente que se integra al sistema de fuentes que vincula a la administración pública.

En el precedente constitucional se ha situado a la ciudadanía en el debate de la esfera pública. Al considerarse la participación como un elemento materialmente vinculante a los actos de la administración, esta es cualificada como participación efectiva y se erige como un principio estructural de la democracia[7]. La Corte ha sido clara en entender que la participación de la población no puede agotarse en la implementación de meros “actos protocolarios” o de socialización, sino que se trata de una participación efectiva y que implica un elemento materialmente vinculante a la administración (Corte Constitucional, sentencias, C-891, 2002), diferenciando participación de representación y entendiendo la primera de acuerdo al principio democrático con un componente universal que compromete diferentes escenarios que interesan a la comunidad y un componente expansivo, que conlleva su progresiva ampliación a diferentes ámbitos (Corte Constitucional, C-150, 2015).

La participación ambiental, es una herramienta necesaria para que las comunidades y en general quienes se pueden ver afectados por los proyectos, no solo los conozcan, sino que accedan a la toma de decisiones y a escenarios en los que puedan intervenir y realizar propuestas para la concertación de intereses. La participación efectiva de las comunidades en la toma de decisiones sobre todo lo relacionado con los componentes naturales del territorio, es la única forma de garantizar control sobre lo público y que las comunidades no se sometan a impactos negativos derivados de las decisiones de quienes ostentan el poder que la misma ciudadanía les confirió.

La posibilidad de que la comunidad incida en las decisiones que son más cercanas a ella, con espacios deliberativos en los que se pueden tener en cuenta los diferentes intereses y argumentos, tomándolos en cuenta, posibilita la creación de una democracia fuerte. Estas consideraciones se ven reforzadas al tratarse de sujetos de especial protección, como por ejemplo el campesinado, e implica un mayor deber del Estado de proteger su participación efectiva mediante sus planes de vida u otras expresiones democráticas, teniendo en cuenta no sólo su vulnerabilidad sino la posibilidad de las afectaciones de los proyectos en sus modos de vida (Corte Constitucional, C-077, 2017).

7. MORATORIA NACIONAL MINERO-ENERGÉTICA

Es una ruta importante que los EOT/POT deben incorporar en sus recomendaciones ya que no se han cumplido las exigencias de la Corte sobre la ley de participación efectiva de los municipios, sobre los mecanismos para la concertación social, sobre la construcción de una ley orgánica de ordenamiento territorial y sobre la creación de una mesa de trabajo interinstitucional para avanzar en los estudios técnicos, científicos y sociológicos en los territorios de concesión minera, bajo estas condiciones, es necesario y urgente declarar la moratoria nacional minera. Teniendo en cuenta las graves afectaciones sociales que genera estos megaproyectos, además del incumplimiento de las Sentencias C-123/14, C-273 de 2016 y C-389/16, se debería declarar la moratoria minera en todo el país, dando cumplimiento al deber de protección ambiental que existe en cabeza del Estado, la prevalencia del interés general, los principios de precaución y prevención, el deber estatal de prevenir los factores de deterioro ambiental, entre otros.[8]

CONSIDERACIÓN FINAL

Esta es una discusión que aporta al país sobre las formas de comprender y hacer efectiva la concertación y la participación social sobre los proyectos minero-energéticos, el extractivismo y los conflictos ambientales, lo cual requiere de mecanismos efectivos y tiempos necesarios para tomar decisiones más democráticas e integrales para el país.

Es indispensable generar las condiciones para la participación y la concertación social donde los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, como derechos bioculturales y fundamentales, prevalezcan ante los afanes y las imposiciones del modelo de desarrollo.

SUROESTE DE ANTIOQUIA: TERRITORIO SAGRADO PARA LA VIDA[9]


[1] Pueblorrico avanzó con los trámites de consulta popular en el 2015 y en el 2017. Entre el 2017 y 2018 los municipios de Valparaíso, Támesis, La Pintada, Pueblorrico, Jericó, Tarso, Concordia, Urrao, Jardín, Titiribí, Fredonia, Salgar, Betulia, entre otros y algunos municipios más de Antioquia como Caicedo, Cañasgordas, promovieron acuerdos municipales.

[2] Esta sentencia desconoce la posibilidad de realizar especialmente las consultas populares para la prohibición de actividades extractivas y con esta también se pretende bloquear los acuerdos municipales

[3] Ver en: https://coaterritoriosagrado.org/caramanta-y-valparaiso-primeros-municipios-en-instalar-la-mesas-planes-de-vida-comunitarios/

[4] La Iniciativa Popular normativa de Pueblorrico se encuentra en trámite de Acción de Tutela debido a que la Registraduría Nacional ha vulnerado el derecho a la participación social y a la igualdad, al anular 191 firmas bajo la descripción “renglón no manuscrito por la misma mano” descripción que no hace parte de las causales de anulación. En primera instancia la acción de tutela fue declarada improcedente más por su forma al no tramitarse en otras instancias. Se ha impugnado este fallo y ahora el proceso continúa su trámite en segunda instancia.

[5] Respecto a la orden de la Corte para conformar desde el Estado una mesa de trabajo interinstitucional para investigar los impactos de la actividad minera, desde 2016 se conformó un grupo de trabajo que ha sido liderada por los gerentes ambientales de las empresas Drummond y Cerrejón. Según los documentos producidos, la minería legal solo genera unos impactos que son gestionados mediante los planes de manejo ambiental. El gran problema, según esta mesa, es la minería ilegal. Ya el Ministerio de ambiente tiene colgados una gran cantidad de documentos de dudosa calidad y donde no son claros los conflictos de interés. El gato cuidando al ratón. En estos enlaces pueden analizar como le maman gallo a la sentencia: https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2021/06/Conclusiones_Gubernamentales_T-445-2016.pdfhttps://www.minambiente.gov.co/asuntos-ambientales-sectorial-y-urbana/sentencia-t445-de-2016/

[6] Esto además es consecuente con lo que establece la Ley 1757 de 2015 estatutaria en materia de participación. Se debe tener en cuenta por tanto lo dispuesto en la Ley 1757 de 2015 sobre la coordinación y promoción de la participación ciudadana, así como la política nacional de educación ambiental y su incorporación efectiva en el desarrollo territorial, tal y como lo establece la Ley 1549 de 2012. Además de la formación para el ejercicio de la participación ambiental, un proyecto de educación ambiental debe fortalecer la formación y apropiación en los derechos de acceso a la información y de acceso a la justicia, entendiendo que en los procesos de formación para el ejercicio de estos derechos en materia ambiental se deben fortalecer las capacidades para la toma de decisiones sobre el territorio, decisiones que involucran los derechos no solo de las generaciones presentes sino también de las generaciones futuras. Desde esta perspectiva debe también entenderse que la educación ambiental es ante todo educación para la democracia.

[7]  El concepto de participación efectiva se ha desarrollado, entre otras, en las sentencias T-428 de 1992; T-380 de 1993 T-652 de 1998; SU 747 de 1998; C-891 de 2002; T-769 de 2009; T-547 de 2010; y, T-129 de 2011, T-348 de 2012, T-294 de 2014, T- 361 de 2017 . Es de resaltar que luego de la firma del Acuerdo Final, la Corte Constitucional ha establecido que la participación efectiva es un elemento necesario para el tránsito hacia la paz del país, entre ellas pueden mencionarse las sentencias C-408 de 2017, C-379 de 2016, C-565 de 2017).

[8] Frente a nuestra propuesta de Moratoria Nacional Minera, ver la propuesta del manifiesto de la segunda travesía por el suroeste un abrazo a la montaña: Justicia social y ambiental para la construcción de paz territorial. Ver enhttps://coaterritoriosagrado.org/499-2/

[9] Agradecimientos al Semillero de Investigación en Estudios sobre minería de la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, a Gloria Patricia Lopera Mesa, a Julio Fierro Morales y especialmente a la articulación COA que en diferentes espacios dialogamos estos temas tan importantes para el país.